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Los acuerdos individuales masivos empeorando las condiciones del convenio colectivo son nulos

Abogado en Tenerife, Alamo y Asociados > Derecho laboral  > Los acuerdos individuales masivos empeorando las condiciones del convenio colectivo son nulos

Los acuerdos individuales masivos empeorando las condiciones del convenio colectivo son nulos

La reciente STS n.º 853/2021, de 6 de septiembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3288, analiza si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, puede, modificar el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable.

Siguiendo lo establecido en la STS, rec. 139/2009, de 12 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2467, la voluntad individual de los trabajadores no puede prevalecer sobre el convenio colectivo aplicable ya que esto «quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 de la CE».

«(…) la autonomía individual -o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio».

La aceptación voluntaria de los trabajadores ¿Supone vulneración del derecho de libertad sindical?

En cuanto a la aceptación voluntaria de los trabajadores, como referencia el Alto Tribunal, la STC n.º 105/1992, de 1 de Julio de 1992, resolvió esa cuestión al disponer que la aceptación de los trabajadores individuales no excluye la posible vulneración del art. 28.1 de la CE, «pues no deja de quebrar la fuerza vinculante del convenio colectivo», y que «con apoyo ahora en la STC n.º 107/2000, de 5 de mayo de 2000, aunque no toda limitación de la capacidad de actuación de un sindicato determinará una vulneración de su libertad sindical, tal lesión sí se producirá cuando la reducción incida realmente en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación».

Serán contrarias al art. 28.1 de la CE las conductas individuales que busquen u ocasionen objetivamente, alterando la configuración y los perfiles de la regulación convencional, la sustitución del régimen previsto en la norma colectiva por otro cualitativamente distinto. En esos casos, ni siquiera la pretendida mejora que pueda tratar de dar validez a tal conducta podrá neutralizar la lesión que se produce con la modificación efectuada al margen de los sujetos que concertaron el convenio suplantado, o de los procedimientos en él establecidos.