Derecho Administrativo · Tenerife

Recurso de alzada en Tenerife

El recurso de alzada es ordinario y procede contra actos que NO ponen fin a la vía administrativa (art. 122 Ley 39/2015). Se interpone ante el órgano superior jerárquico. Plazo: 1 mes desde notificación expresa o 3 meses desde silencio. Es preceptivo agotar la vía administrativa antes de acudir al contencioso.

TL;DR

  • Preceptivo: hay que agotar la vía antes del contencioso
  • 1 mes desde notificación expresa (art. 122 Ley 39/2015)
  • 3 meses si hay silencio negativo
  • Ante órgano superior jerárquico

Concepto

Qué significa exactamente.

La alzada se interpone contra actos que no agotan la vía administrativa, ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto. Es preceptiva: sin alzada, el contencioso-administrativo es inadmisible por falta de agotamiento. La organización jerárquica de cada Administración (Ayuntamiento, Cabildo, Gobierno de Canarias, AGE) determina ante quién se interpone. El plazo de resolución es de 3 meses; transcurrido sin resolución, silencio negativo (salvo materias con silencio positivo expreso).

Plazos clave

Plazos que no se pueden saltar.

Interposición del recurso
1 mes desde notificación · 3 meses si silencio
art. 122 Ley 39/2015
Resolución expresa
3 meses
art. 122.2 Ley 39/2015
Silencio negativo (regla general)
transcurridos 3 meses
art. 122.2 Ley 39/2015

Cómo lo llevamos

Proceso paso a paso.

  1. / 01

    Verificación de la jerarquía

    Determinación del órgano superior jerárquico competente en el Ayuntamiento, Cabildo, Consejería del Gobierno de Canarias o AGE.

  2. / 02

    Redacción y presentación

    Escrito con motivos de impugnación dirigido al órgano superior. Se puede presentar ante el órgano que dictó el acto, que lo eleva al superior.

  3. / 03

    Resolución o silencio

    Espera de resolución expresa o transcurso de 3 meses. Silencio negativo abre el plazo de contencioso (6 meses).

  4. / 04

    Contencioso-administrativo

    Si la alzada desestima o silencia, recurso contencioso-administrativo en plazos del art. 46 LJCA.

Documentación

Qué documentos necesitas.

  • Notificación del acto recurrido

    Con fecha de recibí o acuse electrónico para acreditar el dies a quo del plazo

  • Identificación del órgano superior jerárquico competente

    Organigramas oficiales de cada Administración o consulta previa para determinar a quién se dirige

  • DNI/NIF del recurrente y, si hay representante, poder de representación

    Poder notarial o apoderamiento apud acta ante el funcionario correspondiente

  • Expediente administrativo previo

    O solicitud de acceso al expediente si no se ha facilitado al interesado con la notificación

  • Documentación de soporte de los motivos de impugnación

    Prueba documental, informes técnicos, certificados que fundamenten la argumentación jurídica

  • Justificante de presentación del recurso de alzada previo (si lo hubo)

    Si se interpuso reposición por error y se subsana, es necesario acreditar el error y la temporaneidad

Errores habituales

Errores que cuestan dinero o plazos.

01

Ir directamente al contencioso-administrativo sin agotar la alzada cuando ésta es preceptiva

El recurso contencioso-administrativo será inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa previa (art. 69.c LJCA). El Juzgado lo archivará sin entrar en el fondo.

02

Presentar el recurso de alzada ante el mismo órgano que dictó el acto en lugar de ante el superior jerárquico

No es un error irremediable: el art. 122.1 LPAC permite presentar el recurso ante el órgano que dictó el acto, que está obligado a elevarlo al superior. Pero si el recurrente lo dirige y registra ante órgano incompetente distinto al que dictó el acto, puede perder el plazo si no hay elevación.

03

No identificar correctamente cuál es el órgano superior jerárquico

Cada Administración tiene su propia estructura: en un Ayuntamiento puede ser la Junta de Gobierno Local o el Pleno; en el Gobierno de Canarias, el Consejero sobre el Director General; en la AGE, el Ministro sobre el Secretario de Estado. Dirigir el recurso al órgano incorrecto puede generar dilaciones o inadmisión.

04

Superar el plazo de 1 mes desde la notificación expresa o de 3 meses desde el silencio

El recurso extemporáneo será inadmitido. El acto adquiere firmeza administrativa. Las únicas vías que quedan son la revisión de oficio (si hay nulidad de pleno derecho, art. 106 LPAC) o el recurso extraordinario de revisión (supuestos tasados del art. 125 LPAC).

05

No solicitar la suspensión del acto cuando éste tiene ejecución inmediata

La alzada no suspende la ejecución del acto por sí sola (art. 117 LPAC). Sin solicitud expresa, la Administración puede ejecutar la multa, clausura u otra medida mientras tramita el recurso.

Preguntas frecuentes

Lo que más nos preguntan.

¿Cuándo procede alzada y cuándo reposición?

Alzada: contra actos que NO agotan la vía administrativa, ante órgano superior jerárquico, preceptiva (art. 122 Ley 39/2015). Reposición: contra actos que SÍ agotan la vía, ante el mismo órgano, potestativa (art. 124 Ley 39/2015). La diferencia depende de la organización jerárquica de cada Administración. En Ayuntamientos pequeños, los actos del Alcalde suelen agotar la vía. En grandes ciudades como Santa Cruz, hay órganos delegados con superior jerárquico.

¿Y si presento alzada cuando lo procedente era reposición?

El art. 115.2 Ley 39/2015 establece que el error en la denominación del recurso no impide su tramitación si del contenido se deduce su verdadero carácter. La Administración debe darle el trámite procedente y notificar al interesado. La calificación errónea no perjudica al recurrente, salvo que el error excluya la legitimación o cambie sustancialmente el órgano competente.

¿Puedo presentar alzada online?

Sí. La sede electrónica de cada Administración admite la presentación de recursos administrativos con certificado digital o Cl@ve. El plazo se computa desde la fecha y hora del registro electrónico. Para personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración (personas jurídicas, profesionales colegiados, etc., art. 14.2 Ley 39/2015), la presentación electrónica es preceptiva.

Guía completa

El recurso de alzada es el recurso ordinario por excelencia en el sistema de impugnación de actos administrativos. Regulado en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), tiene una característica que lo distingue de la reposición: es preceptivo. Quien quiera acudir al contencioso-administrativo contra un acto que no agote la vía administrativa debe interponer alzada antes, so pena de que el recurso judicial sea inadmitido.

¿Cuándo procede la alzada?

La alzada procede contra los actos que no ponen fin a la vía administrativa. El acto impugnable mediante alzada es el dictado por un órgano que tiene un superior jerárquico dentro de la misma Administración. En la práctica: un acuerdo del Director General es susceptible de alzada ante el Consejero (en el Gobierno de Canarias); un acto de un concejal delegado puede serlo ante la Junta de Gobierno Local o el Alcalde, según la organización del Ayuntamiento; una resolución de un inspector tributario lo es ante el Tribunal Económico-Administrativo o el órgano superior, según el régimen aplicable. La identificación correcta del órgano superior es el primer paso imprescindible.

Plazo: 1 mes o 3 meses según el origen del acto

El plazo para interponer el recurso es de un mes desde la notificación expresa del acto. Si el acto es presunto —por silencio negativo—, el plazo es de tres meses desde que el silencio se produce (art. 122.1 LPAC). En ambos casos el cómputo sigue el art. 30 LPAC: meses naturales, vencimiento el día equivalente del mes siguiente. El plazo es de caducidad: su transcurso determina la firmeza del acto.

Ante quién se interpone y cómo

El recurso se puede presentar ante el órgano que dictó el acto —que está obligado a remitirlo al superior con el expediente en diez días— o directamente ante el órgano superior jerárquico (art. 122.1 LPAC). La presentación puede ser presencial en el registro o electrónica en la sede electrónica correspondiente. Para personas jurídicas y profesionales colegiados, la presentación electrónica es obligatoria (art. 14.2 LPAC).

Contenido del escrito: los motivos determinan el resultado

El escrito de alzada debe identificar el acto impugnado, el órgano que lo dictó, la fecha de notificación, los motivos de impugnación y la petición concreta. Los motivos más frecuentes son: infracción de norma aplicable, error en los hechos determinantes del acto, defecto de procedimiento con indefensión, falta de motivación suficiente (art. 35 LPAC) y desviación de poder. El principio de congruencia obliga al órgano superior a resolver sobre lo planteado; los motivos no alegados en alzada no podrán introducirse como novedad en el contencioso-administrativo si forman parte de los mismos hechos y derechos.

Suspensión de la ejecución

La alzada, igual que la reposición, no suspende automáticamente la ejecución del acto (art. 117 LPAC). Si el acto tiene ejecución inmediata —sanción económica exigible, orden de demolición, baja en registro—, debe solicitarse expresamente la suspensión cautelar junto con el recurso. El órgano superior tiene un mes para resolverla. Si no resuelve, la suspensión se entiende denegada. Como alternativa o complemento, cabe solicitar medida cautelar ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo una vez interpuesto el recurso judicial.

Plazo de resolución y silencio

El órgano competente debe resolver la alzada en el plazo de tres meses (art. 122.2 LPAC). Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, opera el silencio administrativo desestimatorio como regla general. El silencio abre el plazo de seis meses para interponer recurso contencioso-administrativo (art. 46.1 LJCA). Si hay resolución expresa tardía antes de que se interponga el contencioso, esa resolución es válida y el plazo del contencioso corre desde su notificación.

Efecto de la estimación parcial

El órgano superior puede estimar total o parcialmente la alzada, desestimar o declarar la inadmisibilidad. La estimación parcial anula el acto en la parte estimada y mantiene el resto. La prohibición de reformatio in peius (art. 119.3 LPAC) impide que la resolución de alzada perjudique al recurrente en aspectos no impugnados.

Acceso al expediente

El interesado tiene derecho a acceder al expediente administrativo en cualquier momento del procedimiento de alzada (art. 53.1.a LPAC). Si el expediente no se facilita, cabe solicitarlo formalmente; la negativa injustificada puede constituir vicio de procedimiento que fundamente la impugnación posterior.

Conclusión

La alzada es un filtro necesario en la mayoría de los asuntos administrativos antes de acceder a la vía judicial. Un recurso bien redactado puede resolver el conflicto sin proceso judicial, completar el expediente para el contencioso y obligar a la Administración a motivar su posición. La asistencia letrada en esta fase, aunque no sea legalmente obligatoria, es recomendable por el impacto que tiene la calidad del escrito en el expediente administrativo y en las posibilidades del proceso posterior.

Más preguntas frecuentes.

¿Qué pasa si la Administración no resuelve la alzada en 3 meses?

Transcurridos tres meses sin resolución expresa, opera el silencio administrativo desestimatorio (art. 122.2 LPAC). Desde ese momento se abre el plazo de seis meses para interponer recurso contencioso-administrativo (art. 46.1 LJCA). Nótese que en algunos procedimientos la ley puede establecer silencio positivo; en tal caso, la falta de resolución equivale a estimación. Esta excepción es tasada y debe estar expresamente prevista.

¿Puede la Administración resolver la alzada en sentido desfavorable al recurrente sobre extremos no impugnados?

No. La prohibición de reformatio in peius (art. 119.3 LPAC) impide que la resolución de alzada perjudique al recurrente en lo que no fue objeto de impugnación. Si el órgano superior aprecia que el acto original perjudica al interés público, debe utilizar la vía de revisión de oficio o declaración de lesividad, no el trámite de alzada.

¿Qué argumentos son los más efectivos en un recurso de alzada?

Los motivos de mayor éxito en alzada son: nulidad o anulabilidad de pleno derecho por infracción de norma con rango de ley (art. 47 LPAC), vicio de procedimiento que haya generado indefensión real, error en la valoración de los hechos o en la aplicación del baremo, y falta de motivación suficiente del acto (art. 35 LPAC). Argumentos de mera discrepancia sin apoyo normativo suelen desestimarse. No se pueden garantizar resultados, pero la solidez jurídica del escrito es determinante.

¿La alzada interrumpe el plazo de prescripción de posibles sanciones?

La interposición de la alzada no altera los plazos de prescripción de las infracciones, que se rigen por la normativa sectorial aplicable (arts. 29 y 30 Ley 40/2015). Lo que sí hace la alzada es mantener abierto el expediente sancionador, lo que generalmente impide que la infracción prescriba mientras el procedimiento está vivo. Una vez firme el acto, la prescripción de la sanción corre de forma independiente.

¿Puede presentar la alzada el propio interesado sin abogado?

Sí. La representación letrada no es preceptiva en vía administrativa (art. 3.1 LPAC). El ciudadano puede presentar la alzada por sí mismo. No obstante, la técnica jurídica del escrito —la identificación correcta de los motivos, la cita de la norma infringida, la petición concreta— influye decisivamente en las posibilidades de éxito y, especialmente, en la calidad del expediente para el contencioso-administrativo posterior.

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