El recurso de alzada es el recurso ordinario por excelencia en el sistema de impugnación de actos administrativos. Regulado en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), tiene una característica que lo distingue de la reposición: es preceptivo. Quien quiera acudir al contencioso-administrativo contra un acto que no agote la vía administrativa debe interponer alzada antes, so pena de que el recurso judicial sea inadmitido.
¿Cuándo procede la alzada?
La alzada procede contra los actos que no ponen fin a la vía administrativa. El acto impugnable mediante alzada es el dictado por un órgano que tiene un superior jerárquico dentro de la misma Administración. En la práctica: un acuerdo del Director General es susceptible de alzada ante el Consejero (en el Gobierno de Canarias); un acto de un concejal delegado puede serlo ante la Junta de Gobierno Local o el Alcalde, según la organización del Ayuntamiento; una resolución de un inspector tributario lo es ante el Tribunal Económico-Administrativo o el órgano superior, según el régimen aplicable. La identificación correcta del órgano superior es el primer paso imprescindible.
Plazo: 1 mes o 3 meses según el origen del acto
El plazo para interponer el recurso es de un mes desde la notificación expresa del acto. Si el acto es presunto —por silencio negativo—, el plazo es de tres meses desde que el silencio se produce (art. 122.1 LPAC). En ambos casos el cómputo sigue el art. 30 LPAC: meses naturales, vencimiento el día equivalente del mes siguiente. El plazo es de caducidad: su transcurso determina la firmeza del acto.
Ante quién se interpone y cómo
El recurso se puede presentar ante el órgano que dictó el acto —que está obligado a remitirlo al superior con el expediente en diez días— o directamente ante el órgano superior jerárquico (art. 122.1 LPAC). La presentación puede ser presencial en el registro o electrónica en la sede electrónica correspondiente. Para personas jurídicas y profesionales colegiados, la presentación electrónica es obligatoria (art. 14.2 LPAC).
Contenido del escrito: los motivos determinan el resultado
El escrito de alzada debe identificar el acto impugnado, el órgano que lo dictó, la fecha de notificación, los motivos de impugnación y la petición concreta. Los motivos más frecuentes son: infracción de norma aplicable, error en los hechos determinantes del acto, defecto de procedimiento con indefensión, falta de motivación suficiente (art. 35 LPAC) y desviación de poder. El principio de congruencia obliga al órgano superior a resolver sobre lo planteado; los motivos no alegados en alzada no podrán introducirse como novedad en el contencioso-administrativo si forman parte de los mismos hechos y derechos.
Suspensión de la ejecución
La alzada, igual que la reposición, no suspende automáticamente la ejecución del acto (art. 117 LPAC). Si el acto tiene ejecución inmediata —sanción económica exigible, orden de demolición, baja en registro—, debe solicitarse expresamente la suspensión cautelar junto con el recurso. El órgano superior tiene un mes para resolverla. Si no resuelve, la suspensión se entiende denegada. Como alternativa o complemento, cabe solicitar medida cautelar ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo una vez interpuesto el recurso judicial.
Plazo de resolución y silencio
El órgano competente debe resolver la alzada en el plazo de tres meses (art. 122.2 LPAC). Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, opera el silencio administrativo desestimatorio como regla general. El silencio abre el plazo de seis meses para interponer recurso contencioso-administrativo (art. 46.1 LJCA). Si hay resolución expresa tardía antes de que se interponga el contencioso, esa resolución es válida y el plazo del contencioso corre desde su notificación.
Efecto de la estimación parcial
El órgano superior puede estimar total o parcialmente la alzada, desestimar o declarar la inadmisibilidad. La estimación parcial anula el acto en la parte estimada y mantiene el resto. La prohibición de reformatio in peius (art. 119.3 LPAC) impide que la resolución de alzada perjudique al recurrente en aspectos no impugnados.
Acceso al expediente
El interesado tiene derecho a acceder al expediente administrativo en cualquier momento del procedimiento de alzada (art. 53.1.a LPAC). Si el expediente no se facilita, cabe solicitarlo formalmente; la negativa injustificada puede constituir vicio de procedimiento que fundamente la impugnación posterior.
Conclusión
La alzada es un filtro necesario en la mayoría de los asuntos administrativos antes de acceder a la vía judicial. Un recurso bien redactado puede resolver el conflicto sin proceso judicial, completar el expediente para el contencioso y obligar a la Administración a motivar su posición. La asistencia letrada en esta fase, aunque no sea legalmente obligatoria, es recomendable por el impacto que tiene la calidad del escrito en el expediente administrativo y en las posibilidades del proceso posterior.