El derecho de contratos civil es el armazón de las relaciones económicas entre particulares y entre empresas cuando no hay una normativa sectorial específica. El Código Civil regula desde la compraventa y el arrendamiento hasta los préstamos, los contratos de obra y los servicios profesionales. Cuando surge un incumplimiento, el afectado dispone de herramientas concretas.
La perfección del contrato. Un contrato se perfecciona cuando coinciden oferta y aceptación sobre objeto y precio (art. 1261 CC). La forma escrita no es requisito de validez salvo excepciones legales específicas (donación de inmuebles, contratos sobre derechos reales inmobiliarios en ciertos supuestos). Sin embargo, la forma escrita es la diferencia práctica entre poder probar el contrato con facilidad o depender de testigos e indicios.
El incumplimiento y sus consecuencias. El art. 1124 CC es la norma fundamental: ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede optar entre exigir el cumplimiento o resolver el contrato, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. La elección es del que cumplió (o estaba dispuesto a cumplir). No cualquier incumplimiento justifica la resolución: debe ser esencial, es decir, frustrar el fin del contrato o impedir obtener el resultado pactado. Los incumplimientos menores generan obligación de subsanar e indemnización reducida, pero no resolución.
La mora y su importancia. El deudor incurre en mora cuando, vencida la obligación, no cumple y es interpelado fehacientemente por el acreedor (art. 1100 CC). Desde el momento de la mora, corren los intereses moratorios y se refuerza la posición del acreedor en caso de litigio. La interpelación puede ser extrajudicial (burofax) o judicial (demanda). En obligaciones con plazo esencial, la mora es automática sin necesidad de requerimiento.
Nulidad, anulabilidad y rescisión: figuras distintas. La nulidad opera de pleno derecho cuando el contrato carece de requisitos esenciales (objeto, causa, consentimiento) o viola una norma imperativa. Es imprescriptible. La anulabilidad se produce cuando hay vicios del consentimiento (error, dolo, violencia, intimidación) o defecto de capacidad: el contrato es válido pero impugnable por la parte afectada en el plazo de 4 años (art. 1301 CC). La rescisión es un remedio excepcional para contratos válidos pero lesivos (art. 1290 y ss CC), subsidiario a otros medios de impugnar el contrato.
Vicios ocultos en la compraventa. El vendedor responde de los vicios ocultos que hagan impropia la cosa para su uso o que disminuyan ese uso de modo que el comprador no lo habría adquirido o habría pagado menos precio si los hubiera conocido (art. 1484 CC). La acción redhibitoria (resolución de la venta) o la quanti minoris (reducción del precio) prescriben a 6 meses desde la entrega del bien (art. 1490 CC). Este plazo breve es crítico: hay que actuar en cuanto se detecten los vicios.
Cuantificación de los daños. La indemnización por incumplimiento contractual cubre el daño emergente (gastos directos causados por el incumplimiento) y el lucro cesante (ganancia dejada de obtener por el incumplimiento), siempre que sean consecuencia previsible del incumplimiento en el momento de contratar (art. 1107 CC). Si hubo dolo del incumplidor, responde también de los daños imprevistos. El daño moral contractual es reconocible cuando el incumplimiento genera un daño de esa naturaleza identificable y acreditado.
El procedimiento judicial. Las demandas por incumplimiento contractual se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia: por juicio verbal si la cuantía no supera los 6.000 euros (art. 250 LEC), y por juicio ordinario por encima de esa cifra (art. 249 LEC). Antes de la demanda, el requerimiento extrajudicial mediante burofax es altamente recomendable: interrumpe la prescripción, acredita la buena fe del reclamante y en muchos casos resuelve el conflicto sin necesidad de ir a juicio. La mediación civil, aunque voluntaria, es también un mecanismo que puede evitar el coste y la duración de un procedimiento contencioso.