El acoso laboral o mobbing es una de las situaciones más complejas de acreditar jurídicamente en el orden social. La ley protege al trabajador a través de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales (arts. 177-184 LRJS), que incluye medidas cautelares, procedimiento preferente e inversión de la carga de la prueba. Pero para activar esas protecciones, hay que conocer el proceso y actuar con método desde el primer momento.
Qué es y qué no es acoso laboral. La jurisprudencia del orden social exige que concurran tres elementos: conducta hostil o vejatoria (puede manifestarse en aislamiento, humillaciones, asignación de tareas degradantes o imposibles, vigilancia excesiva, difusión de rumores, privación de información o medios); sistematicidad (no episódica, sino reiterada en el tiempo); y duración suficiente (habitualmente se citan seis meses como referencia, aunque no es un requisito legal tasado). No es acoso un conflicto puntual entre compañeros, una crítica laboral fundada aunque dura, una sanción discutible o una decisión de gestión empresarial que el trabajador considere injusta. La línea es fina y requiere análisis caso a caso.
La documentación como eje del caso. En acoso laboral, la prueba documental y testifical es lo que decide el resultado. El punto de partida es elaborar un diario cronológico de incidentes: fecha, hora, lugar, descripción detallada del hecho, personas presentes, efecto producido. No basta con recordarlo: hay que escribirlo y fecharlo de forma contemporánea, preferiblemente con correo electrónico enviado a uno mismo desde el correo personal (que genera metadatos con fecha). Los correos, mensajes de WhatsApp o Teams y comunicaciones internas que documenten conductas hostiles deben guardarse y capturarse en pantalla. Si la empresa borra comunicaciones, se puede solicitar medida cautelar de preservación de correos en el juzgado.
La comunicación interna y el deber del empresario. Antes de demandar, es conveniente comunicar formalmente la situación a la empresa, por escrito y de forma fehaciente: correo con acuse, burofax o escrito entregado con sello y copia. La comunicación se dirige al responsable de recursos humanos, al compliance officer o, si la empresa tiene protocolo de acoso, al canal previsto en él. Esta comunicación cumple dos funciones: activa el deber del empresario de investigar y actuar (art. 4.2.e ET y art. 15 LPRL), y si la empresa no actúa, su inacción se convierte en prueba adicional de la tolerancia o participación institucional en el acoso. La respuesta, o la ausencia de ella, es relevante en juicio.
La denuncia ante la Inspección de Trabajo. La Inspección de Trabajo puede iniciar actuaciones de oficio ante una denuncia de acoso laboral. Si visita la empresa y elabora un acta que describe conductas contrarias al art. 4.2.e ET o a la LPRL, ese acta tiene valor probatorio cualificado en el juicio social. La denuncia es gratuita, puede presentarse telemáticamente y no requiere abogado. No suspende los plazos procesales, pero puede aportar una prueba externa e independiente que refuerza enormemente la posición del trabajador.
La demanda de tutela de derechos fundamentales (arts. 177-184 LRJS). La acción principal es la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. A diferencia del despido, no requiere conciliación SMAC previa. El procedimiento es preferente en los juzgados, lo que significa menor tiempo de espera para la vista. El trabajador puede solicitar medidas cautelares antes o simultáneamente a la demanda (art. 180 LRJS): separación del acosador, cambio de puesto, suspensión temporal de la conducta. En el juicio, el trabajador debe aportar indicios suficientes de la conducta acosadora; a partir de ahí, el empleador debe probar que su actuación tiene justificación objetiva ajena a la vulneración del derecho fundamental (art. 96.1 LRJS).
La extinción contractual acumulada del art. 50 ET. Si el acoso hace insostenible la continuación de la relación laboral, la demanda de tutela puede acumularse con la demanda de extinción contractual del art. 50.1.c ET (incumplimiento grave de las obligaciones del empresario que vulnera derechos fundamentales). Si el juzgado estima ambas acciones, declarará la extinción del contrato con indemnización equivalente al despido improcedente (33 días/año con el cálculo dual de la DT 5ª ET si hay periodos anteriores al 12-feb-2012), más la indemnización por daños morales causados por el acoso. El trabajador puede también solicitar el desempleo como situación legal de desempleo.
La indemnización por daños morales. El art. 183.2 LRJS obliga al juzgado a fijar una indemnización por daños morales cuando se estima la vulneración de un derecho fundamental. La cuantía la fija el juez atendiendo a la entidad de la lesión, su repercusión personal y profesional, la duración, la gravedad de las conductas y el impacto en la salud del trabajador. La aportación de partes médicos de baja por ansiedad, depresión o trastorno adaptativo, informes psicológicos y prueba del daño real (tratamiento farmacológico, bajas reiteradas, afectación vida personal) es determinante para fundamentar y cuantificar la indemnización.